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A. 427/25
Auto2 de abril de 2025

Sentencia A. 427/25

Corte Constitucional·2 de abril de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A427-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-427/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 427 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6234.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo del Circuito Cali y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cali.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.            Hechos que suscitaron la causa judicial

 

1.                 Beatriz Helena Hoyos Mercado, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. (la demandada). La señora Hoyos Mercado pretende la declaración de existencia de una relación laboral entre las partes desde el 20 de diciembre de 2018, fecha en la que se posesionó en el cargo de “coordinador” y, como consecuencia de ello, que se ordene a la entidad demandada el pago de prestaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato mayoritario SINTRAEMCALI[1].

 

2.            Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

 

2.                 Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral: en el curso de la audiencia de conciliación y trámite del 11 de abril de 2023, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia presentada por la demandada. Sustentó su decisión en que “del acervo probatorio que no obra ningún tipo de contrato laboral entre la demandante y [la demandada], por el contrario, se aportan diferentes actas de posesión y resoluciones de nombramiento donde se evidencia que la vinculación sostenida entre las partes fue la de libre nombramiento y remoción, propia de una empleada pública”. Así, recordando lo establecido por el artículo 2 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Auto 355 de 2022 de la Corte Constitucional, “la jurisdicción competente para conocer el presente proceso es la contencioso administrativa, en razón de que en la actualidad y conforme a la documental aportada, la demandante ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción, generado por una relación legal y reglamentaria, mediante el cual fue nombrada y posesionada mediante un acto administrativo y no mediante un contrato de trabajo”[2].

 

3.                 Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: mediante auto del 18 de diciembre de 2024, el Juzgado 003 Administrativo del Circuito Cali declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Afirmó esto teniendo en cuenta que “de acuerdo a la certificación emitida por la jefe de Unidad Gestión Talento Humano y Organizacional de las Empresas Municipales de Cali – Emcali EICE E.S.P., se observó que, aunque la señora Beatriz Elena Hoyos Mercado en principio fue vinculada a esa entidad en el cargo de coordinadora a través de la Resolución No. GG. No. 000889 del 20 de diciembre de 2018 y del acta de posesión de la misma fecha, empleo que para esa fecha estaba catalogado como de empleado público, se advierte que con ocasión de lo establecido en la Resolución JD No. 008 del 28 de abril de 2023, ‘por medio de la cual se modifica las resoluciones JD No. 001 del 6 de octubre de 2020 y la JD No. 009 del 3 de noviembre de 2020’, proferida por el Presidente de la Junta Directiva de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C..E. E.S.P., se dispuso reclasificar los cargos de Jefe de Unidad y Coordinador, desempeñados bajo la naturaleza de empleado público por la de trabajadores oficiales”. Esto, en consonancia con lo establecido en los numerales numeral 4 del artículo 105, y 2 del artículo 155 del CPACA, hacía de este un asunto que debía ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria n su especialidad laboral. Por lo anterior, remitió el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia[3].

 

4.                 Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 22 de enero de 2025[4], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de febrero de 2025 y enviado al despacho el 20 de febrero siguiente[5].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.            Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

6.                 Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[7], objetivo[8] y normativo[9].

 

3.            Determinación de la competencia para conocer los procesos en que se pretende la declaración de una relación laboral con una empresa de servicios públicos. Reiteración de jurisprudencia  

 

7.                 A partir del artículo 2 del CPTSS y del artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, esta Corporación ha defendido que a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, le corresponden los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea una entidad pública o un particular, incluyendo las controversias entre el Estado y los trabajadores oficiales. Mientras que el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se circunscribe a los asuntos concernientes al vínculo existente entre los empleados públicos y el Estado, derivado de una relación legal y reglamentaria.

 

8.                 En consonancia, se ha indicado que, al juez, en principio y conforme lo dispuso el Auto 863 de 2021, “[…] no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural. No obstante, para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto. […]”.

 

4.            Examen del caso concreto

 

9.                 En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)                    Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 003 Administrativo del Circuito Cali y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cali, autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la competencia sobre el asunto.

 

(ii)                  Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. (ver supra §1).

 

(iii)               Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §2 y 3).

 

10.             Superado el anterior estudio, para la Sala resulta claro que la competencia de este asunto radica en la jurisdicción ordinaria laboral. 

 

11.             Si bien la señora Hoyos Mercado fue vinculada a la entidad demandada en el cargo de coordinadora a través de la Resolución 000889 del 20 de diciembre de 2018 y del acta de posesión de la misma fecha[10], para ese momento dicho cargo era de aquellos propios de un trabajador oficial. No obstante, la Sala pone de presente que los estatutos de la demandada han sido modificados en reiteradas ocasiones, dentro de las cuales vale destacar aquella acaecida por virtud de la Resolución JD 008 del 28 de abril de 2023 que, por cuenta de su único artículo, “[reclasifica] los cargos de Jefe de Unidad y Coordinador, desempeñados bajo la naturaleza de empleado público, por la de trabajadores oficiales” a partir de su fecha de expedición, dejando sin efecto las disposiciones que le sean contrarias[11].

 

12.             En este sentido, si bien es cierto que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 2 del CPTSS, no existe un contrato de trabajo respecto del cual verse directa o indirectamente la controversia de fondo suscitada, lo cierto es que no hay duda acerca de que la señora Hoyos Mercado actualmente ostenta la calidad de trabajadora oficial por cuenta de la reclasificación del cargo que ejerce por virtud de modificaciones estatutarias.

 

13.             Adicionalmente, se resalta que la demandada es una empresa de servicios públicos cuya regla general de vinculación, en razón a la transformación de su naturaleza jurídica a la de una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal desde el 1 de enero de 1997, es la de trabajadores oficiales y, por tanto, solo de manera excepcional, los estatutos de estas empresas podrían definir los cargos con funciones de dirección o confianza que deban ser desempeñados por empleados públicos[12]. Siendo así, teniendo en cuenta que los estatutos vigentes de la demandada no disponen expresamente el cargo de “coordinador” o “coordinadora” como de dirección confianza y manejo, a dicho rol le son aplicables las exigencias de cualquier otro cargo como trabajador público.

 

14.             Así las cosas, se otorgará el conocimiento del asunto al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cali, a quien se le remitirá el asunto para lo de su competencia.

 

5.            Regla de decisión

 

15.             De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de procesos en los que se pretende la declaración de una relación laboral con una empresa de servicios públicos con naturaleza de empresa industrial y comercial del estado que, por virtud de modificaciones estatutarias, reclasificó como trabajadores oficiales cargos que antes eran desempeñados bajo la naturaleza de empleado público. 

 

III.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo del Circuito Cali y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por Beatriz Helena Hoyos Mercado, a través de apoderado judicial, le corresponde al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cali.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6234 al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 003 Administrativo del Circuito Cali y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[4] Expediente electrónico, archivo “02CJU-6234 Correo Remisoriopdf”.

[5] Expediente electrónico, archivo “03CJU-6234 Constancia de Repartopdf”.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Esta resolución fue puesta de presente por el apoderado de la demandante con posterioridad a la presentación de la demanda. Al respecto ver archivo  “016_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_15RESOLUCIONHECHOSOBpdf”.

[12] Consejo de Estado, sentencia 01333 del 22 de febrero de 2018, Radicado 760012331000201001333 02 (1829-2017)